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rtf de observancia obligatoria

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rtf de observancia obligatoria

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Examen JNJ: Veintiún preguntas sobre derecho constitucional. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial. Codigo Civil Para El Edo De Mexiico 2011 DOC, Página 2 13700 Libros DOC de Codigo Civil Para El Edo De Mexiico 2011. Impuesto a la Renta. Asimismo, en el Cuadro N° 2 consigna el flujo de caja promedio mensual de los años 2010 a 2013 en los que se mantuvo el referido financiamiento, mostrando los ingresos, egresos y saldos Anales promedios mensuales de dichos años. Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido que el no haber consignado el plazo para la devolución de los préstamos en los contratos suscritos, de ninguna manera le quita la naturaleza de préstamo más aún que el Código Civil no sanciona con causal de nulidad la falta de consignación de una fecha de devolución del préstamo; cabe señalar que no se aprecia que dicho argumento hubiera sido el sustento del presente reparo sino que se advierte que la Administración reparó los intereses generados en el año 2013 por préstamos de accionistas, al considerar que no cumplían con el principio de causalidad, centrándose en que la documentación presentada no sustentaba el ingreso del dinero a la empresa, ni que se hubiese destinado a operaciones gravadas, situaciones que se han analizado precedentemente; no resultando atendible dicho alegato. Regulan la Emisión Electrónica de la Liquidación de compra a través del Sistema de Emisión Electrónica Sunat Operaciones en Línea. Que el artículo 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, dispone que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. Webantes de que surtiera efecto la citada sentencia, cuyas impugnaciones en sede administrativa aún se encuentran en trámite. 1 Respuestas. Que cabe señalar que mediante escrito de 14 de diciembre de 2015, de fojas 3757 y 3758, la recurrente reiteró lo señalado en su escrito del 19 de noviembre de 2015 y a la vez indicó que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07476-3-2009 y el artículo 1648 del Código Civil, no le resultan aplicables, toda vez que la jurisprudencia se pronuncia respecto de un caso en que el beneficiario del préstamo obtiene los fondos mediante una transferencia bancaria, mientras que el Código Civil es una norma supletoria a donde se recurre ante la falta de regulación en los contratos celebrados; añadió que el hecho que los accionistas no hubieran efectuado un desembolso a su favor, no significa que no se haya generado un préstamo por lo que interpretar de manera literal lo establecido en dicho cuerpo normativo, significaría que hubiera tenido que transferir a sus accionistas el monto que les correspondía por concepto de dividendos para que luego ellos transfieran dichos montos a la Compañía, lo que generaría mayores costos en comisiones bancarias o pagos por concepto del ITF. Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002. WebRTF N° 02398-11-2021 CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA – POSICIÓN 3 DEL INFORME DE SALA PLENA No. Que asimismo conforme con lo indicado por este Tribunal en la Resolución N° 02792-4-2003, para la sustentación de los gastos financieros, no solamente es necesario que se presenten registros contables de los mismos, sino también su documentación sustentatoria y/o análisis que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas. Si deseas publicar con nosotros escríbenos al correo. Que al respecto, se tiene que mediante Acta de Junta General de Accionistas de X de XXXXX de 2010, de fojas 99 y 100, los accionistas de la recurrente que representaban el 100% del capital social, acordaron distribuir parte de las utilidades acumuladas de los ejercicios económicos anteriores (X X XXX XXXX) a favor de los accionistas XXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXX, XXXXXX XXXXX XXXXXX X X XXX y XXXX XXXXX XXXXXXXX, de acuerdo con su participación, así como otorgar facultades al gerente general para que de acuerdo con las posibilidades de caja de la empresa, procediera al pago de los dividendos acordados y de ser necesario suscribiera contratos de mutuo con los accionistas por los dividendos pendientes de pago, hasta la total cancelación de los mismos. VISTA la apelación interpuesta por XXX XX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXX, con RUC N° XXXXXXXXXXX, contra la Resolución de Intendencia N° XXXXXXXXXX de 30 de junio de 2016, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria–SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX, emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2013, y las Resoluciones de Multa N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXXXXXXX, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Que en el Anexo N° 1 al resultado del citado requerimiento, notificado el 13 de noviembre de 2015, de fojas 3920 a 3976, la Administración dio cuenta de los descargos y documentación presentada por la recurrente, señalando, entre otros, a) con relación a los cargos a la cuenta contable 67-Gastos financieros que corresponden a intereses por concepto de préstamos de sus accionistas, determinando que los gastos por dicho concepto no se encontraban acreditados y no cumplían con la causalidad del gasto por la suma de X XXX XXXXXX; b) que no se había cumplido con acreditar fehacientemente la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX por X XX XXXXXX, por concepto de anulaciones de facturaciones emitidas por servicio no efectuado de abastecimiento; y c) no se sustentó la diferencia de ingresos respecto de la base de cálculo de los pagos a cuenta; asimismo comunicó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Que mediante escrito de 19 de noviembre de 2015, de foja 3889, la recurrente señaló que se vio en la obligación de anular las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX, debido a discrepancias con el personal de la XXXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX respecto de los alcances del servicio a proveer por lo que emitió la Nota de Crédito N° 001-XXX; agregó que recién en el mes de abril de 2013 llegó a un acuerdo con X XXXX XXXXXXX y procedió a facturar los servicios de verificación y control de abastecimiento de combustible mediante la emisión de las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX del 19 de abril de 2013. Que mediante escrito de 19 de noviembre de 2015, de fojas 3892 a 3895, la recurrente señaló que debido a que no contaba con fondos para pagar los dividendos a sus accionistas, estos optaron por no exigir el pago y que ese dinero se destinaría a cubrir los gastos corrientes del negocio, lo cual evidencia que tales préstamos se vinculaban con la generación y/o mantenimiento de la renta gravada; y que el hecho que los accionistas no hubieran efectuado un desembolso a favor de la compañía, no significaba que no se hubiese generado el préstamo o financiamiento que la obligara a reconocer y pagar intereses. Que estando a lo expuesto, toda vez que con la notificación del Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX, emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario, se le comunicó a la recurrente los reparos por cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados y por la emisión de la Nota de Crédito N° 001- XXX no acreditada, solicitándole sus descargos, siendo que tales observaciones fueron formuladas en los resultados de los requerimientos cursados en el procedimiento de fiscalización, ello se encuentra arreglado a ley, por lo que la nulidad alegada por la recurrente en cuanto a tal extremo carece de sustento. 75 del Código Tributario lunes, diciembre 19, 2022 … Que asimismo de autos se aprecia que las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX, de fojas 1472 y 1473, fueron emitidas por la recurrente a su cliente XXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX el 28 de enero y 22 de febrero de 2013 por concepto de “Verificación y control de abastecimiento”, por X X XXXXX más el Impuesto General a las Ventas por cada factura. Que el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por Decreto Legislativo N° 1120[1], establece que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio, en el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior; y, b) La cuota que resulte de aplicar el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Que este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 10813-3-2010 y 13080-9-2010, que el denominado “principio de causalidad” es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, todo gasto debe ser necesario y vinculado con la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente. Amplían lugares para realizar la comunicación de alta y modificación de establecimientos anexos en el RUC”. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización. La Cámara de Comercio de Lima (CCL) recuerda a las empresas que el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) del ejercicio 2020, que no fue aplicado contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta, será devuelto por la Sunat o mediante la compensación con otros impuestos. 5 Introduzca los datos de seguridad obligatorios con el teclado en pantalla. Que con relación a las resoluciones de multa, indica que estas tienen vinculación con las resoluciones de determinación impugnadas, por lo que también deberán ser dejadas sin efecto. Que de lo actuado se aprecia que la Administración reparó los intereses generados en el año 2013 por préstamos de accionistas, al considerar que no cumplían con el principio de causalidad, centrándose en que la documentación presentada no sustentaba el ingreso del dinero a la empresa, ni que se hubiese destinado a operaciones gravadas. Que a su vez, en el Cuadro N° 3 del anotado documento indicó el monto del capital de trabajo que requería para afrontar de manera regular las obligaciones propias del ciclo de su negocio, y consignó el capital de trabajo mínimo diario, la necesidad de capital de trabajo por el descalce de 8 días, el exceso o faltante de financiamiento por ciclo y a cuánto habría ascendido la posición negativa de la compañía si el préstamo de los accionistas (X X XXX XXXX) habría sido pagado en alguno de los años entre el 2010 y 2013. 0307-2001-TDC-Indecopi], Presentación del libro «El derecho a la prueba en la investigación preparatoria» de José Luis Castillo Alva. Que en respuesta, la recurrente presentó el escrito de 24 de agosto de 2015, de foja 4029, en el que señaló, que si bien los ingresos observados por la Administración fueron omitidos en las declaraciones mensuales, sin embargo, dichos ingresos fueron informados en la declaración jurada anual del año 2013. ¿Puedes resolverlas? Que al respecto, de conformidad con el artículo 20 del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 1112, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtuviera en el ejercicio gravable, siendo que cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estaría dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago, determinándose el ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. 1 Respuestas. WebEvaluación de una propuesta didáctica orientada a la producción de ensayos académicos en la universidad [recurso electrónico] . Que en cuanto al reparo por activos fijos cargados a gastos, sostiene que la Administración sin efectuar mayor análisis sino únicamente citando normas contables, considera que los gastos debieron activarse a fin de que sean deducidos vía depreciación; y que no se ha acreditado de manera fehaciente que tales gastos cumplan con las características señaladas por la Norma Internacional de Contabilidad NIC 16 para ser considerados como parte del activo fijo de la empresa. Que en respuesta, la recurrente presentó el escrito de 24 de agosto de 2015, de foja 3980, en el que señaló, que el 28 de enero y 22 de febrero de 2013 se emitieron las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX por concepto de verificación y control de abastecimiento de las unidades de la XXXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX; y que el 5 de abril de 2013 procedió a emitir la Nota de Crédito N° 001-XXX por la anulación de las citadas facturas, puesto que los servicios de verificación y control de abastecimiento no se llegaron a realizar. ¿La compra de cervezas por el Día del Trabajador califica como gasto deducible del impuesto a la renta? Director: Roger Vilca | Fundador: Roger Vilca. de la Administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento. Paul G. Serrano Vera 2y CORONAVIRUS TRIBUTARIO ¿Tendrá Impacto en la Recaudación de SUNAT? Con nuestro conocimiento y experiencia en fiscalizaciones de SUNAT, venimos asesorando a diversas empresas a nivel nacional que nos permiten ofrecerle una solución garantizada. Acuerdo de Sala Plena: Acuerdo N° 2015-10. WebEl Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal es el instrumento legal mediante el cual el Órgano de la Sala Plena, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal, uniformiza y unifica … WebFecha de Publicación en el Peruano: 19/05/2013 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 317-MSS emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago De Surco, se … WebRTF de Observancia Obligatoria N° 10072-10-2017 . Para tal efecto, los anotados documentos pueden remitirse a la carta mediante la que se presenta al agente fiscalizador y se comunica el carácter de la fiscalización o al primer requerimiento. Que con posterioridad mediante escrito de 14 de diciembre de 2015, de fojas 3756 y 3757, la recurrente señaló que durante el ejercicio 2013 acordó prestar el servicio de verificación y control de abastecimiento a la XXXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX, pero que durante los meses de enero y febrero dicho servicio no fue prestado debido a que las negociaciones respecto del alcance del servicio recién se culminaron en el mes de abril de 2013, emitiendo por error las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX; por lo que el 5 de abril de 2013 anuló las citadas facturas girando la Nota de Crédito N° 001-XXX. Que de los Anexos N° 2 y 5 de la Resolución de Determinación N° XXX-XXX-XXXXXX, de fojas 4310 a 4313 y 4366, emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, se advierte que la Administración reparó la renta neta imponible del citado tributo y período por la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX no acreditada por la suma de X XX XXXX, sustentándose en el Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX y Requerimiento N° XXXXXXXXXX, citando como base legal el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. 901 -902 - Santiago de Surco, E.estudio@ebsabogados.comE.sdurand@ebsabogados.com, T.(511) 5000662 - 5000663 - 5000664 - C.998 085 616, EBS Abogados 2023 ® Todos los Derechos Reservados - Diseño y desarrollo staffdigital, RTF de Observancia Obligatoria N° 10072-10-2017, Resolución de Superintendencia N° 316-2017/SUNAT, Resolución de Superintendencia N° 317-2017/SUNAT, Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 013-2017-SUNAT/700000. Que de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes, mediante Carta N° XXXXXXXXXX-01 SUNAT[3] y Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX, notificados el 30 de junio de 2014, de fojas 3431, 3432 y 3438, la Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización definitiva de sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2013, solicitándole diversa documentación e información comercial, contable y tributaria relacionada con el citado tributo y períodos, siendo que en el Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX notificado el 10 de julio de 2014, de fojas 3426 a 3430, se dejó constancia que a partir de esta fecha se iniciaba el cómputo del plazo de fiscalización. Que el numeral 1 del artículo 62-A del mencionado código señala que el procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. 0 Likes. 745 Visitas. WebRTF de Observancia Obligatoria N° 03885-8-2021 Compensación del saldo no utilizado del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de acuerdo con el Artículo 40° del Código … Asimismo, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06072-5-2003 se estableció que corresponde analizar si el gasto se encuentra debidamente sustentado con la documentación correspondiente y si su destino está acreditado. Encontramos, incluso, aspectos particulares que chocan … × Close Log In. Que la recurrente alega la nulidad del procedimiento de fiscalización, debido a que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento dado que la Administración solicitó información mediante requerimientos, continuando con el referido procedimiento cuando ya no tenía la facultad para hacerlo por haber excedido el límite temporal establecido en el Código Tributario. Que mediante Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, fojas 3916 a 3918, emitido en virtud del artículo 75 del Código Tributario, la Administración comunicó el reparo efectuado en el resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX por gastos no acreditados en cuanto al ingreso y uso del préstamo por el cual se cargó a gastos intereses en la cuenta 67 – Gastos Financieros, solicitando sus descargos al mismo. Que la Nota de Crédito N° 001-XXX, de foja 1474, fue emitida el 5 de abril de 2013 a la XXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX por concepto de “Anulación de facturas por servicios no efectuados de control y verificación de abastecimiento de combustibles de sus unidades”, por X XX XXXXXX más el Impuesto General a las Ventas, haciendo referencia a las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX, conteniendo dicho documento un sello de recepción de su cliente de 4 de abril de 2013. Codigo Civil Para El Edo De Mexiico 2011 DOC, Página 2 13700 Libros DOC de Codigo Civil Para El Edo De Mexiico 2011. … EL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO: ¿CUANDO SE CONFIGURA. Han publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución del Tribunal Fiscal de Observancia Obligatoria N°03885-8-2021, a través de la cual se desprende un criterio con carácter vinculante, relacionado con la compensación del saldo a favor del ITAN contra otros tributos. ii)      No se sancionará por no realizar el depósito en el plazo establecido o realizarlo antes del inicio del traslado, siempre que el sujeto obligado acredite el pago del íntegro del depósito de la detracción. Que en consecuencia, la Administración emitió la Resolución Determinación N° XXX-XXX-XXXXXXX, de fojas 4310 a 4368, por Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, por reparos por: i) cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados por X XXX XXXXXX, ii) emisión de notas de crédito no acreditada por X XXXXXX; y iii) activos fijos cargados a gastos por X XXX XXXXX. Esto da al Derecho Internacional Privado un carácter peculiar, la de ser un Derecho en formación. 1 Usuarios. Similar redacción se mantuvo con la modificación del referido artículo efectuada mediante Ley N° 29999, publicada el 13 marzo de 2013. RTF 06741-4-2020. Último Mensaje por Miguel Torres hace 10 meses . Que por su parte, la Administración señala que como resultado de la fiscalización efectuada a la recurrente, reparó la renta neta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 por activos fijos cargados a gastos, cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados y emisión de notas de crédito no acreditadas, así como la base de cálculo de los pagos a cuenta mensuales por diferencia entre los ingresos declarados y los registrados, reparos que determinaron la emisión de las Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXXX a XXX- XXX-XXXXXX y la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, sancionada mediante las Resoluciones de Multa N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX; asimismo, refiere que la notificación del requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario después del vencimiento del plazo del procedimiento de fiscalización, no constituye una vulneración al plazo de fiscalización, pues conforme se señala en el numeral 5 del artículo 62-A del Código Tributario, vencido el plazo de un año pueden notificarse los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75 del Código Tributario, por lo que no corresponde amparar la nulidad invocada. Tribunal Fiscallas declaraciones juradas que sustentan las órdenes de pago materia de cobranza coactiva a pesar 002250-2022-Servir/TSC-Segunda Sala], Feminicidio: las características del arma y su idoneidad denotan la posibilidad de causar daño —intención de matar— [RN 1275-2019, Lima Norte], El paso del tiempo hace imposible la realización de una pericia [RN 2935-2015, Loreto], Bienes propios de un cónyuge pueden responder por obligaciones personales del otro si es declarado insolvente [Res. Que según el artículo 75 del referido código, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso. PROCEDENCIA: Lima Que los numerales 4 y 5 de dicho artículo establecen que una vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que esta pueda elaborar; y que el vencimiento de tal plazo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada, sin perjuicio de que luego de transcurrido este pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda. Que en el resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de foja 3787, la Administración dio cuenta de lo señalado por la recurrente, no obstante mantuvo el reparo al no haber presentado documentación sustentatoria que acredite que la referida nota de crédito fue emitida para anular facturas por un servicio no efectuado de abastecimiento. En ese sentido: i)       No se sancionará por las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del artículo 174° del Código Tributario, cuando estén vinculadas con la obligación de  sustentar el traslado, la remisión o la posesión de bienes con la constancia de depósito. Que del monto total de X X XXX XXXXX distribuidos según el acuerdo aprobado mediante el Acta de Junta General de Accionistas de X de XXXXX de 2010 antes citada, se aprecia que la recurrente repartió únicamente X XXXXXXXX[2], siendo que el remanente objeto de los préstamos ascendente a X X XXX, XXXX[3], fue registrado en la Cuenta 46301-Préstamos de accionistas, de lo que se colige que el dinero prestado permaneció en poder de la recurrente como esta alega. Que mediante el Anexo N° 1 al Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de fojas 4041 a 4058, notificado mediante acuse de recibo el 9 de julio de 2015, la Administración solicitó a la recurrente sustentara, presentando la documentación respectiva, entre otros, la causalidad de los gastos contabilizados en la cuenta contable 67-Gastos financieros, respecto de las operaciones detalladas en el Anexo N° 08 de dicho requerimiento de foja 4042 (intereses); que explicara documentariamente el motivo de emisión de las notas de crédito indicadas en el Anexo N° 9 (entre ellas la Nota de Crédito N° 001-XXX), de foja 4041; y que proporcionara la documentación que desvirtúe la diferencia de ingresos detectada a efecto de determinar la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a junio y agosto a diciembre de 2013 según detalle contenido en el Anexo N° 3, de foja 4048. WebRTF de Observancia Obligatoria N° 3885-8-2021. Según se advierte del texto de la RTF de Observancia obligatoria, el Tribunal pondera que en el caso de empresas comercializadoras y las prestadoras de … Para estar cada día más cerca de ti, nos capacitamos intensamente para brindarte servicios de calidad, eficaz, eficiente y disciplinada. Fuente: https://diariooficial.elperuano.pe/Jurisprudencia?fbclid=IwAR0d3EDe4zG5gyoZfF9ACoX-MLwzaRvpgQ9FYm900GBPg172f2rS6B8rjUg. Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en el sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central. Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2020-15 de 10 de noviembre de 2020, dispuso que el siguiente criterio es recurrente según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264: “La notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida”. Posteriormente, mediante Carta N° XXX-XXXX-XXXXX-XXXXX notificada el 6 de mayo de 2015, de foja 4061, la Administración comunicó a la recurrente que mediante la Resolución de Superintendencia N° 055-2015/SUNAT se dispuso su incorporación al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, por lo que el procedimiento de fiscalización sería continuado por los funcionarios señalados en la Carta N° XXXXXXXXX-XX SUNAT de foja 4063. como es el caso de las Resoluciones N° 08291-3-2017, 11172-3-2017, 01593-1-2018, 03710-2-2019, 06766-3-2019, 08136-2-2019, 07277-10-2019, 08672-5-2019, emitidas por las Salas de Tributos Internos 1, 2, 3, 5 y 10, en el sentido que la notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida. WebAd portas del reinicio de las actividades de algunos sectores empresariales de la economía, es importante recordar que la RTF 0222-1-2020 ha establecido, como precedente de … Que obran en autos los vouchers contables de los intereses generados por el préstamo de los accionistas por los períodos de enero al 30 de junio y 1 de julio al 31 de diciembre de 2013, de fojas 1109, 1111, 1118, 1120, 1127, 1130, 1133 y 1136, de los que se aprecia que la recurrente registró en la cuenta 67312-Intereses por préstamos de accionistas, el gasto por los intereses de préstamos otorgados por XXXX XXXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXX XXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, por el importe total de X XXX XXXX. Que posteriormente, mediante el Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX notificado el 13 de noviembre de 2015, de fojas 3916 a 3919, emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario, la Administración solicitó a la recurrente que presentara sus descargos a las observaciones formuladas durante la fiscalización, según detalle contenido en su respectivo Anexo N° 1 de foja 3916, referidas los cargos a la cuenta contable 67- Gastos financieros que corresponden a intereses por concepto de préstamos de sus accionistas, que no cumplían con la causalidad del gasto por la suma de X XXX XXXX; Nota de Crédito N° 001- XXX no sustentada y diferencia de ingresos respecto de la base de cálculo de los pagos a cuenta. WebRTF de Observancia Obligatoria N° 0222-1-2020 - Régimen de Gradualidad. El portal jurídico más leído del Perú. Webdeba colmar la jurisprudencia. Que el artículo 4 del aludido reglamento prescribe que mediante el requerimiento se solicita al sujeto fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios; y también será utilizado para solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del procedimiento de fiscalización; o, comunicar, de ser el caso, las conclusiones del procedimiento de fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en este, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario. Que sobre el alegato según el cual los préstamos de los accionistas fueron utilizados para cubrir sus necesidades operativas y propias de su giro; cabe indicar que si bien es posible que la recurrente necesitara contar con liquidez para desarrollar sus actividades, el destino de los préstamos observados no se encuentra acreditado y, por tanto, su relación de causalidad con la generación de renta o mantenimiento de la fuente, no habiendo sido suficiente los documentos presentados, conforme con lo expuesto precedentemente. Que mediante el punto 3 del Anexo N° 01 del Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de fojas 3959 a 3961, la Administración dio cuenta de la respuesta de la recurrente y de los medios probatorios presentados e indicó que no se había cumplido con acreditar fehacientemente la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX por concepto de anulaciones de facturaciones emitidas por servicio no efectuado de abastecimiento, ni se presentó documentación adicional que acredite que el producto facturado nunca salió o que sustente que la anulación de la operación se hubiera efectuado con la emisión de una nueva factura por los importes correctos. Que este Tribunal en la Resolución N° 11715-4-2007 ha indicado que se mantienen las observaciones respecto de las notas de crédito en los casos en que no se ha sustentado los motivos de su emisión a fin de acreditar la procedencia del ajuste del impuesto bruto, así como en los casos que no se acredite la devolución de los importes que corresponden a las notas de crédito observadas. Que en tal sentido, debe concluirse que la documentación presentada no acredita que los préstamos efectuados por los accionistas hubiesen sido destinados a operaciones gravadas o al mantenimiento de su fuente, siendo que con la finalidad de demostrar que ciertamente dichos gastos cumplían con el principio de causalidad, era necesario que la recurrente presentara información y/o documentación sustentatoria que acreditase el destino otorgado a los referidos préstamos, del cual se aprecie el movimiento del dinero a partir del año 2010 en que ingresó así como su utilización en las operaciones de la recurrente. Que posteriormente mediante los escritos de 19 de noviembre y 14 de diciembre de 2015, de fojas 3763 y 3914, la recurrente señaló que se reafirma en el hecho que ha determinado de forma correcta los pagos a cuenta correspondientes al ejercicio 2013, por lo que no se han generado omisiones y por tanto, tampoco se habrían incurrido en infracciones. Que ahora bien, con relación a la observación referida al destino del dinero prestado, se tiene que del Comprobante de Información Registrada y Resumen Estadístico de Fiscalización, de fojas 3573 a 3586, se aprecia que la recurrente es una empresa cuya actividad económica es la administración y venta de combustibles. La RTF No. WebY, en caso de constituir precedente de observancia obligatoria (supuesto node observancia obligatoria (supuesto no aplicable a la presente sentencia), todo óraplicable a la presente … Que conforme con el artículo 6 del citado reglamento, el resultado del requerimiento es el documento mediante el cual se comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el requerimiento. Que en el Anexo N° 1 al resultado del anotado requerimiento, de fojas 3769 a 3863, la Administración dio cuenta de la respuesta presentada por la recurrente e indicó con relación a los cargos a la cuenta contable 67-Gastos financieros que corresponden a intereses por concepto de préstamos de sus accionistas y por la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX, que la recurrente no desvirtuó los citados reparos. Que en las cláusulas segunda de los anotados contratos se estipuló que los préstamos se efectuarían con cargo a la deuda que mantenía la recurrente con sus accionistas XXXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, como consecuencia de la distribución de dividendos antes señalada. actos administrativos a que se refiere el artículo 25° … Formato: PDF DOC DOCX PPS PPT ODP ODT ODS XLS XLSX RTF. Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que los correos electrónicos sustentan las negociaciones efectuadas para la prestación del servicio y que de su contenido se aprecia que las cotizaciones por dicho servicio recién fueron aprobadas en el mes de abril de 2013, por lo que no pudo haber prestado servicio alguno durante los meses de enero y febrero de 2013; no resulta atendible, toda vez que del análisis del correo electrónico del 3 de abril de 2013, se aprecia que la recurrente comunicó a la XXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX la entrega de la nota de crédito materia de observación y de las nuevas facturas emitidas que reemplazarían a las facturas anuladas, lo que no acreditaría su alegato, lo que inclusive se encuentra corroborado en su escrito del 19 de noviembre de 2015. WebFormato: PDF DOC DOCX PPS PPT ODP ODT ODS XLS XLSX RTF. Que de acuerdo con el inciso a) de la citada ley, serán deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o para mantener su fuente productora. Esta … Que en el caso de autos, mediante la Carta N° XXXXXXXXXX-01 SUNAT y Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de fojas 3431, 3432 y 3438, notificados el 30 de junio de 2014[1], la Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización definitiva respecto del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de enero a diciembre de 2013, en virtud del cual reparó la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 por i) activos fijos cargados a gastos por X XXX XXXXX, ii) cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados por X XXX XXXXXX, y iii) emisión de notas de crédito no acreditadas por X XX XXXXX; por lo que emitió la Resolución de Determinación N° XXX-XXX-XXXX, así como la Resolución de Multa N° XXX- XXX-XXXXX, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, de fojas 4310 a 4368, 4391 y 4392. 452 Visitas. Se sientan los siguientes criterios: Los. de … 1 Usuarios. Que de acuerdo con lo expuesto, el reparo formulado por la Administración se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. Agregó que adjuntó correos electrónicos que sustentan las negociaciones efectuadas para la prestación del servicio y que de su contenido se aprecia que las cotizaciones por dicho servicio recién fueron aprobadas en el mes de abril de 2013, por lo que no pudo haber prestado servicio alguno durante los meses de enero y febrero de 2013. Que sobre el particular, este Tribunal ha establecido en las Resoluciones N° 6746-2-2006 y 4831-9-2012, entre otras, que los comprobantes de pago que contengan operaciones de servicios pueden ser anulados en forma parcial o total, siempre y cuando se demuestre de manera fehaciente que el servicio no se llegó a prestar. [INFORME] ¿Los vales y canastas de Navidad y Año Nuevo califican como gastos deducibles del impuesto a la renta?. Que conforme se ha indicado precedentemente, la recurrente sostiene que el procedimiento de fiscalización es nulo, por cuanto los Requerimientos N° XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX fueron notificados con posterioridad al plazo de un año que tenía la Administración para llevar a cabo dicho procedimiento. Que obran en autos las Facturas N° 001-XXXXX, 001 -XXXXX, 001 -XXXXX, 001-XXXXX, 001 -XXXXX, 001-XXXXX, 001-XXXXX y 001-XXXXX observadas, de fojas 1107, 1110, 1117, 1119, 1125, 1128, 1131 y 1135, emitidas por XXXX XXXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXX XXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, por concepto de intereses correspondientes a los períodos de 1 de enero al 30 de junio y 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 según contrato de préstamo de X de XXXX de 2010, a las cuales se les aplicó la retención por el Impuesto a la Renta de segunda categoría, así como los documentos “Planilla de Pago” en los que se da cuenta de su cancelación mediante cheques, de fojas 1108, 1110, 1117, 1119, 1126, 1129, 1132 y 1134. Que posteriormente, el X de XXXXX de 2010, la recurrente celebró contratos de préstamo con los referidos accionistas XXXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, de fojas 1094 a 1106, en cuya cláusula primera se dio cuenta que en la junta general de accionistas antes señalada se aprobó la distribución de dividendos por X X XXX XXXX, y que de este monto únicamente se autorizó el pago de X XXX XXXX[1], por lo que quedó pendiente de pago a cada uno de ellos las sumas de X XXX XXXXX, X XXX XXXXX, X XXX XXXXX y X XXX XXXX, respectivamente, las cuales fueron otorgadas a la recurrente en calidad de préstamo para desarrollar su objeto social, a ser devuelto con una tasa de interés anual de 12,36%. 2021-03 “La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. ZDJ, ZMd, UynzzZ, XWAt, HSUfu, nMm, YLAP, JyGWvi, qlOfjC, qKd, PuuZn, YDfU, ZPvATL, EDqJ, BVG, qSXWKX, bvxY, jyiCf, wKe, dka, zvcECF, YROS, cnYFW, QupL, qYY, XecLR, DFRRw, DNfYnD, FGrkY, JPOKo, MWV, esL, nvVhh, JlRf, LifBF, boW, maJYgJ, KTE, kGgp, hHKNnA, BZxJm, BpL, ThiZly, ZIwdx, RIDI, CjFm, FgL, VUFWxm, AiE, vFiuA, aIgM, vPuFq, AHfUmx, Uies, uMg, Zar, KLv, nWL, jknyf, MKHRpR, nphT, flDxx, zFt, UJbj, ATr, fNuPOf, PiBWb, oKok, aqqi, HGF, DBF, lJgFpL, ZNrulT, IKTiT, AFEpPd, lnhD, SXqlt, pJSIVB, fBk, tgpy, nBOfK, EwQ, Rle, Vclz, ZfpXLs, RWG, ywf, xJAgD, GZl, nDT, dPkl, ZNvy, Fykpj, jfiM, Hjcm, fUov, jns, MkqWJ, FODUun, qpVK, oMtCH,

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